TC reincorpora a un alumno PNP con Voto Dirimente

EXP. Nº 00926-2007-PA/TC
LIMA
C.F.A.D.


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Por el presente fundamento de voto preciso las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el fin de que se ordene su reposición como alumno del segundo año de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra (fojas 39). El recurrente aduce que el proceso administrativo sancionador que determinó su destitución fue realizado violando su derecho al debido proceso.

2. El proceso administrativo seguido en la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra se inicia con la denuncia de que el demandante y otro alumno tenían una relación sentimental homosexual (fojas 3). Ante esta situación las autoridades de la PNP realizan las siguientes diligencias: (i) recepción del testimonio de los alumnos involucrados; (ii) recepción de las declaraciones de alumnos de la Escuela; (iii) la realización de un test psicológico a los alumnos implicados; y (iv) la práctica de un examen médico para determinar la existencia de lesiones corporales.
3. Como ha quedado demostrado en el expediente, se recibe el testimonio de los implicados, quienes inicialmente reconocen haber tenido relaciones sexuales, tanto dentro como fuera de la escuela policial (fojas 5 y 6). Posteriormente, los alumnos implicados modifican su versión inicial, afirmando que no existe una relación sentimental o sexual entre ellos y que habían dicho lo contrario por presión y miedo (fojas 13).

Este hecho no es tomado en cuenta por el Consejo de Disciplina, el cual recomienda la separación del recurrente por haber cometido faltas muy graves contra la moral policial (contra el decoro) al haber mantenido una relación sentimental y haber tenido relaciones homosexuales en el interior de la Escuela de Formación y fuera de ella (fojas 17). La separación de los alumnos se hace efectiva mediante Resolución Directoral del Director de Instrucción y Doctrina de la PNP del 16 de octubre de 2003 (fojas 24), confirmada mediante Resolución Directoral del 3 de diciembre de 2003 por parte de la misma entidad (fojas 28).

4. Como el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública. En un Estado de Derecho, esta facultad se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, a los principios constitucionales y a la observancia de los derechos fundamentales.

Debe resaltarse que los procesos administrativos disciplinarios se encuentran sometidos al irrestricto respeto del debido proceso, y de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales tales como la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y la interdicción de la arbitrariedad.

5. En el caso concreto, considero que no se ha probado de forma fehaciente que los alumnos implicados hayan tenido relaciones sexuales dentro de la Escuela Técnica Superior de la PNP. Si ello hubiere ocurrido, sean relaciones sexuales heterosexuales u homosexuales, los alumnos hubieran podido ser sancionados de acuerdo con el reglamento vigente.

Como se puede constatar en el parte policial, se reconoce que no se cuenta con pruebas contundentes que dan solidez a la denuncia, basándose en testimonios de terceros que constituyen indicios que no son posteriormente corroborados (fojas 4). Más bien, en el procedimiento administrativo que se sigue contra C.F.A.D. se constata la intención de separarlo de la PNP por su supuesta condición de homosexual, dado que ni el test psicológico ni el examen médico constituyen pruebas idóneas para demostrar si es que tuvieron relaciones sexuales dentro de la Escuela Policial sino que tienen como objeto demostrar (infructuosamente) una supuesta condición de homosexual.

Esto queda de manifiesto en la Resolución Directoral del 16 de octubre de 2003 que afirma que la destitución de los alumnos se da por haber mantenido relaciones sexuales en los baños de la escuela (fojas 24), a pesar de que este hecho no ha quedado probado en el expediente.

Esta situación fue aceptada por la Corte Superior de Huaura (fojas 92 a 103), al declarar fundada la demanda de amparo presentada por el otro alumno implicado, ordenando mediante la Resolución N.º 11, de fecha 8 de julio de 2005, la reincorporación R.C.P. a la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra (fojas100).

En la actualidad, según un reportaje televisivo, esta persona se desempeña como oficial de la PNP, cumpliendo con sus funciones de policía como cualquier otro integrante de esta fuerza. Con base en lo anterior, este Tribunal Constitucional no podría declarar infundada la demanda presentada por C.F.A.D. cuando ha quedado demostrado en la vía judicial que se han dado violaciones a derechos constitucionales.

Si bien el testimonio inicial de C.F.A.D. y del otro alumno implicado son indicios razonables para realizar una investigación, la posterior negación de los hechos por parte de los presuntos autores debió haber motivado a los funcionarios de la PNP a una profundización de las investigaciones para determinar la veracidad de la denuncia.

En este sentido, las autoridades administrativas debieron, ante la gravedad de las acusaciones y la sanción que podría ser impuesta, haber practicado diligencias complementarias idóneas con el fin de determinar la veracidad de la denuncia planteada.

7. En este sentido, distinto hubiera sido en el caso de una exteriorización exagerada de su preferencia sexual, por cuanto aquello si representaría una vulneración a la obligación de respeto en los centros de formación y de trabajo, es fundamental para que exista un ambiente de consideración y de profesionalismo entre las personas que los integran. Lo que juzgo inconstitucional es que, inmiscuyéndose en una esfera de la libertad humana, se considere ilegítima la opción y preferencia sexual de una persona y, a partir de allí, ésta sea susceptible de sanción.

8. De forma complementaria, debo expresar que la condición homosexual de una persona no significa ni puede ser visto como una disminución de su calidad moral, profesional, mental o física. En este sentido, la opción sexual de una persona no puede ser considerado como un menoscabo a la aptitud profesional para portar armas, de someterse al régimen de orden y disciplina castrense o la de cumplir el mandato constitucional de las Fuerzas Armadas.

Por lo tanto, la opción sexual de un individuo no puede ser un requisito o condición para determinar su capacidad o aptitud profesional, incluyendo la actividad policial y castrense. Sostener esto no solo es anacrónico sino atentarorio al principio de dignidad de la persona.

9. Como el Tribunal Constitucional ya ha establecido en la STC N.º 02868-2004-AA/TC, el carácter digno de la persona no se pierde por el hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o porque haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría.

Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Planned Parenthood of Southeastern v. Casey, “estos asuntos, relativos a las más íntimas y personales decisiones que una persona puede hacer en su vida, decisiones centrales para la autonomía y dignidad personal, son esenciales para la libertad [...]. En la esencia de la libertad se encuentra el derecho a definir el propio concepto de la existencia, el significado del universo y el misterio de la vida humana. La creencia sobre estos asuntos o la definición de los atributos de la personalidad no pueden ser formados bajo la compulsión del Estado”.

10. Ahora bien, si no pueden ser formados bajo la compulsión del Estado, tampoco pueden considerarse ilícitos desde el punto de vista del Derecho, a no ser que con su ejercicio se afecten bienes jurídicos. De ahí que cuando el Estado, a través de sus órganos, sanciona a un servidor o funcionario por tener determinado tipo de relaciones homosexuales, con independencia de la presencia de determinados factores que puedan resultar lesivos a la moral o al orden público, se está asumiendo que la opción y preferencia sexual de esa persona resulta ilegítima por antijurídica. Es decir, se está condenando una opción o una preferencia cuya elección solo corresponde adoptar al individuo, como ser libre y racional.

Por los argumentos expuestos soy de la opinión que la demanda debe declararse FUNDADA, ordenando que la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra reincorpore a C.F.A.D. como alumno.


SS.
ÁLVAREZ MIRANDA

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