Caso Antauro Humala

EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA


Que me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, en el sentido de declarar INFUNDADA la presente demanda de hábeas corpus, por los motivos que paso a expresar.

La naturaleza jurídica del delito de rebelión

1. En principio, el delito de rebelión (artículo 346º), así como los de sedición (artículo 347º), motín (artículo 348º), conspiración (artículo 349º) y otros (artículo 350º), son situaciones que afectan tanto el orden constitucional como el desarrollo ordinario de las instituciones estatales, cuya tipificación se encuentra en el Título XVI del Código Penal, denominado “Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional”. El elemento rector de estos delitos políticos es que el móvil consiste en alterar o variar la forma de gobierno, así como exigir de las autoridades públicas el cumplimiento de una determinada acción.

Es en el tratamiento de este tipo de situaciones que la tensión entre la política y el Derecho se hace más latente, especialmente al momento que se debe optar por la solución que la legislación penal debe dar hacia los delitos políticos, postura que igualmente se ve trasladada a otras figuras de criminalidad organizada, teniendo su ápice en el tratamiento del terrorismo.
2. Sin embargo, un elemento de análisis para el caso concreto es que las situaciones contempladas en el Título XVI del Código Penal peruano, no son equiparables a las de un conflicto armado. Lo importante de este factor es que el derecho aplicable no es el Derecho internacional humanitario (en caso de conflicto armado interno o internacional) ni una legislación criminal especial (como es para el caso de narcotráfico y terrorismo); pero sí del Derecho penal, interpretado a la luz de la Constitución Política y los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado.

Siendo, además, que en el caso concreto de los delitos políticos, la interpretación y aplicación del Derecho por parte de los jueces se da en el marco de una coyuntura ligada a un contexto de tensión, sea fáctico por la gravedad de los hechos, o jurídico reconocido a través de la declaratoria de un estado de excepción o conmoción interior.

3. De otro lado, la rebelión no puede ser considerada como un delito de función puesto que esto implicaría legitimar la sublevación de las fuerzas armadas contra un gobierno legítimamente constituido[1]. De esta forma, se puede afirmar que el rebelde es tratado como un contrario del Estado que afecta la seguridad y defensa de la Nación [2].

Si bien el delito de rebelión tendría como objetivo cambiar o modificar un régimen considerado por los autores como injusto, éstos no expresan su opinión a través de los cauces institucionales democráticos, lo que supone per se una convicción autoritaria e intolerante que pretende obtener por la violencia y las armas los resultados políticos queridos aún a riesgo de ocasionar la muerte de un número imprevisible de personas.

4. Al respecto, corresponde afirmar mediante el presente pronunciamiento que la sindicación de un hecho como acto de rebelión dependerá de la valoración fáctica por parte de los órganos de administración de justicia ordinaria a fin de determinar si es que se abre un proceso bajo las figuras del Título XVI del Código Penal u otros tipos penales, como el de terrorismo. Correspondiendo a este Tribunal únicamente una revisión subsidiaria en materia de protección urgente de los derechos fundamentales que presuntamente puedan haber sido vulnerados.

Las penas en el delito de rebelión

5. Reiterando lo establecido en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, debo enfatizar que conforme a los artículos 3° y 43° de la Constitución, la República del Perú se configura como un Estado democrático y social de Derecho, y su gobierno se organiza según el principio de separación de poderes. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que: “La existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado democrático y social de Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura.” (Exp. N.° 0023-2003/AI, Fundamento N.° 5).

6. La defensa de este modelo de Estado Constitucional, corresponde a cada uno de los poderes u organismos constitucionales creados por la Constitución, en el ámbito de sus atribuciones o competencias (artículo 44º de la Constitución); igualmente asume una participación activa todo ciudadano dentro de la esfera de sus deberes y obligaciones (artículo 38º de la Constitución).

En dicho sentido, el constituyente mencionó aquellos delitos que a su criterio podrían afectar el modelo de Estado regulado en el texto constitucional, de modo que quienes cometan tales ilícitos, serán pasibles de sanciones graves en nuestro ordenamiento jurídico; así ha ocurrido en el caso de los delitos de traición a la patria, terrorismo y tráfico ilícito de drogas. En este último, incluso el Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo máximo de detención puede ser superior a los 36 meses, cuando se presenten supuestos como los que fueron materia de pronunciamiento en el “Caso Cartel de Tijuana” (STC N.º 7624-2005-PHC/TC)

7. De allí que, a nivel legislativo debe tomarse en cuenta la trascendencia y naturaleza de los delitos materia del caso sub júdice; pues las penas máximas con las que se pretende sancionar a quienes resulten responsables de los mismos, son incluso inferiores a delitos que no revisten la especial gravedad de transgredir la integridad del Estado, del gobierno o del modelo constitucional imperante. Por ello, considero que es necesario exhortar al Poder Legislativo, para que en el uso de su competencia originaria, proceda a agravar las penas relacionadas con los delitos de rebelión, sedición o motín, conspiración y otros.

Análisis del caso concreto

8. Hechas las precisiones que anteceden, necesarias para conocer la naturaleza de los ilícitos investigados en el proceso penal que se sigue contra los recurrentes, y mis convicciones de carácter constitucional-democráticas, corresponde ahora analizar los hechos que supuestamente violentan la libertad individual de los demandantes.

9. En lo que a materia del presente voto corresponde, se observa que el vencimiento del plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva se produjo, respecto de la procesada Alarcón Velarde Lucimar el 1 de enero de 2008 (fojas 69), y respecto de los procesados Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato el 2 de enero de 2008 (fojas 237, 574 y 627). Siendo materia de la demanda de hábeas corpus interpuesta el 12 de noviembre de 2008, la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispuso la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, emitida por la Sala Superior emplazada.

10. Al respecto, estableciendo que la evaluación formal de la razonabilidad de la prórroga de la detención judicial preventiva conlleva que ésta se dicte durante la vigencia efectiva del mandato que se amplia. Para lo cual se tiene que tomar en consideración que en materia de la tutela debida del derecho al plazo razonable, este Tribunal ya ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. Por otro lado, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, tal como lo ha señalado este Colegiado –haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. STC. Exp. Nº 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, FJ Nº 11; Exp. Nº 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, FJ Nº 6).

11. Por tanto, lo que corresponde verificar es que el dictado de la prórroga de la detención judicial preventiva no debe implicar un tiempo que sea largo, arbitrario y desproporcionado, siendo que a mi criterio el lapso de uno o dos días, respectivamente, no califica como una grave vulneración del contenido del derecho bajo análisis, más aún, teniendo en cuenta el contexto jurídico penal del caso. Lo que significa, que en la materia que ahora interesa, es preciso estimar la razonabilidad de un plazo también desde la perspectiva del gravamen -desde leve hasta insoportable- que el paso del tiempo impone al sujeto que aguarda la solución al conflicto que le atañe. Supuesto que no se ha presentado en el caso de Lucimar Alarcón Velarde, Igor Antauro Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follaza; tanto es así que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2008, luego de haberse dictado en su oportunidad las decisiones judiciales que legitiman constitucionalmente la restricción de su derecho a la libertad personal.

12. Asimismo, corresponde atender a que las formas procesales se rigen por un principio de flexibilidad, por el cual se puede prescindir, excepcional y razonablemente, de la exigencia de las formas procesales a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de los procesos ordinarios y del ejercicio del ius punendi del Estado.

Sólo de esta forma se dará cabal cumplimiento a la función integradora de este supremo Tribunal que comporta que en reiteradas ocasiones tenga que supeditar la determinación de los efectos de sus sentencias a la optimización de la fuerza normativo-axiológica de la Constitución, evitando de esa manera que, en virtud de un análisis literal y asistemático de las normas que regulan la materia sub litis, se contravengan las principales funciones de los procesos constitucionales, cuales son: “(...) garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

13. Por lo que considero que en el presente caso atendiendo a una ética de las consecuencias, las mismas que se derivarían, de carácter jurisdiccional (la liberación de procesados que han demostrado una conducta obstruccionista [3]), constitucional (respeto a la integridad del orden democrático afectado por los delitos que se tratan) y social (en la mayoría de los casos se analiza el plazo razonable desde el ángulo del individuo sujeto al procedimiento, y menos desde la óptica de los otros sujetos de la relación: el ofendido, el victimado, el lesionado, que también tiene derechos); lo que importa especial miramiento por parte de este Colegiado de las referidas circunstancias objetivas.

14. No obstante lo señalado supra, este Colegiado no debe desconocer que se trata de una actuación que podría implicar la responsabilidad funcional de los vocales superiores emplazados Berna Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara; debiéndose disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

15. Por ello, el Tribunal Constitucional, teniendo presente lo expuesto en la demanda, el tema debatido durante el proceso y las circunstancias propias del proceso penal ordinario, se pronuncia declarando infundada la demanda, pues que a la fecha, Lucimar Alarcón Velarde, Igor Antauro Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follana se encuentran privados de su libertad en virtud de una resolución válida vigente.


SR.
ÁLVAREZ MIRANDA

_______________________
[1] STC N.º 0012-2006-PI/TC, de fecha 20 de diciembre de 2006.
[2] Sobre el concepto de seguridad y defensa nacional, ver: STC N.º 0005-2001-AI/TC, de fecha 17 de noviembre de 2001.
[3] La misma que se encuentra demostrada con las pretensiones manifiestamente improcedentes que fueron demandadas a través de los siguientes procesos constitucionales: Expedientes N.º 04425-2005-PHC/TC, N.º 02973-2007-PA/TC, N.º 01814-2008-PHC/TC, N.º 04425-2005-PHC/TC, N.º 02696-2006-PHC/TC. A ello debe sumarse, lo que resulta de conocimiento público, que en el caso del señor Antauro Igor Humala Tasso durante la realización de las audiencias del juicio oral ha tenido y mantenido una conducta intolerante y obstruccionista con el desarrollo del proceso penal que se le sigue, ocasionando que lo expulsen de las audiencias y que éstas se suspendan.

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