TC deja sin efecto precedente vinculante en materia de ratificación de magistrados

EXP. 01412-2007-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
LARA CONTRERAS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas y, al no compartir, el punto 2 de la parte resolutiva, de la sentencia emitida, por mayoría, por el Pleno del Tribunal Constitucional, emito el siguiente fundamento de voto:

1. En principio, estimo oportuno precisar que suscribo el criterio de la fundamentación de la presente sentencia. Pues, en virtud de las mismas razones que constan en los fundamentos números 15 a 22, y en aras de una efectiva defensa de los derechos fundamentales, estimo que corresponde variar el criterio contenido en el precedente vinculante establecido mediante STC 3361-2004-AA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2005, Caso Álvarez Guillén.

2. Sin embargo, no suscribo el juicio en virtud del cual las demandas fundadas recaídas en los supuestos de cuestionamiento de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de magistrados, tendrían como consecuencia que en el fallo se ordene la inmediata reincorporación del recurrente en el cargo.
3. A ello alude precisamente el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual, la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de éstos. En el mismo sentido el artículo 55º, inciso 3, del Código adjetivo, prevé que la sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá el pronunciamiento de restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la lesión del derecho fundamental advertida por el juez constitucional.

4. En consecuencia, toda vez que la afectación inconstitucional está acreditada como una violación del derecho a la motivación (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución), en nuestra opinión, resulta queda claro que reponer las cosas al estado anterior supone que debe dictarse una nueva resolución debidamente motivada por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. De lo contrario se terminaría por desnaturalizar los alcances y efectos inherentes de las sentencias fundadas recaídas en amparo.

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al Tribunal Constitucional determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias, el contenido de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55º del Código Procesal Constitucional ha previsto un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos en lo cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal como ya ha procedido en anteriores oportunidades (STC 2694-2004-AA, 5156-2006-PA).

6. En el mismo sentido, en virtud de la ética de las consecuencias, cuando están implicadas dos apreciaciones discrecionales, además de los principios y las convicciones, debe considerarse con pragmatismo también la calidad de los efectos. Así, en la materia sub júdice corresponde atenderse las consecuencias que se derivarían, de carácter jurisdiccional (plazas para los jueces), presupuestal (pago de las remuneraciones devengadas) y constitucional (respeto a las competencias que el constituyente ha asignado al Consejo Nacional de la Magistratura); lo que importa especial miramiento por parte de este Colegiado de las circunstancias objetivas de cada caso. De esta forma me aparto de cualquier criterio suscrito en sentido diverso al establecido mediante el presente pronunciamiento.

7. En el caso concreto, el amparista cuestiona la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 323-2003-CNM, de 1 de agosto de 2003, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo.

Al respecto, conforme a lo señalado supra, estimo oportuno precisar que no suscribo la parte resolutiva, que a decir de la mayoría, dispone la inmediata reincorporación del demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por lo que debe declararse fundada la demanda, inaplicable la cuestionada resolución, y disponer que el Consejo Nacional de la Magistratura dicte una nueva resolución debidamente motivada.


Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA

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