Control constitucional y Arbitraje

EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA


Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis apreciados colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia de la mayoría conforme lo expondré a continuación.

Arbitraje y procesos constitucionales

En primer lugar estimo pertinente traer a colación lo desarrollado por este Colegiado en la STC Nº 06167-2005-PHC/TC (Caso Cantuarias Salaverry) en el sentido que el arbitraje es concebido “como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia” y pueden conseguir, a través de un laudo, la solución definitiva a un conflicto, al otorgársele carácter de cosa juzgada.

De ahí que, “el arbitraje se configura como un juicio de conocimiento” con “jueces particulares”, por lo que no cabe duda que estamos ante un fuero jurisdiccional sui generis y que, por tanto, obedece a una lógica propia.

Por ello, la evaluación que este Colegiado efectúe sobre los cuestionamientos que se efectúen respecto de dicha institución, debe tomar en cuenta que su activación nace, en principio, de la autonomía de la voluntad de los interesados, quienes no desean recurrir a la jurisdicción ordinaria para tutelar sus intereses por cuanto la jurisdicción arbitral “ofrece especialidad, neutralidad, flexibilidad, celeridad, confianza, privacidad y simplicidad legislativa para que las partes arriben a soluciones rápidas que evidentemente están dispuestas a respetar -por seguras- para continuar en los negocios o asuntos privados” (SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge. “Arbitraje y Jurisdicción desde la perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú. En Revista Peruana de Arbitraje Nº 2. 2006. pág. 21.) dado que tales condiciones, difícilmente se pueden encontrar en nuestro actual sistema judicial.

Es más, incluso los interesados pueden invocar la solución a un conflicto sobre la base de un criterio de conciencia o equidad.

Empero, conforme ha sido expuesto en la STC Nº 03574-2007-PA/TC, “el arbitraje no puede ser entendido como un mecanismo llamado a desplazar al Poder Judicial, ni éste sustituir a aquél, sino que constituye una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, y una necesidad, básicamente en la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, en la resolución de las controversias que se generen de la contratación internacional”.

En tal sentido, soy de la opinión que, en principio, los litigios arbitrales no tienen por qué judicializarse, salvo que estemos: 
  • Ante una causal de anulación prevista legalmente, en cuyo caso, el interesado podrá interponer el recurso de anulación correspondiente; o
  • Se vulnere de modo evidente, manifiesto y claro, el contenido constitucionalmente protegido de alguna de las partes o terceros, de manera no prevista en la ley, excluyendo el caso de derechos fundamentales de índole procesal, que atendiendo a los principios sobre los que se cimienta el arbitraje, deban ser reinterpretados a la luz de la normatividad de dicha institución.
En efecto, conforme ha sido desarrollado en la STC Nº 04195-2006-PA/TC, “el hecho de que el laudo sea, prima facie, inimpugnable, no lo convierte en incontrolable en vía del proceso de amparo.” En este escenario, el interesado tiene habilitada la jurisdicción constitucional para salvaguardar sus derechos siempre que no se encuentre inmerso en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, resulta irrevisable en sede constitucional el criterio de los árbitros y/o cuando se cuestione el fondo del asunto, por lo que en tales supuestos, no procede el amparo.
Ello, en virtud de que atendiendo que el control constitucional tiene una baja intensidad al considerar la doble naturaleza del arbitraje: en parte jurisdiccional y en parte autonomía de la voluntad de las partes.

Análisis del caso en concreto

Conforme se advierte de autos, los cuestionamientos de la recurrente se basan en una alegada falta de imparcialidad tanto del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (por la participación del Vocal Alonso Rey Bustamante en la designación del árbitro Jorge Vega Velasco) como del Tribunal Arbitral (por la participación del citado árbitro).

Al respecto, conviene precisar que en la STC Nº 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC (acum.), se desarrollaron algunas pautas sobre lo que debe entenderse por imparcialidad en el fuero arbitral, como por ejemplo que “una de las partes no podrá considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno de los árbitros, y viceversa” pero que sin embargo, “son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución”.

Y es que, tal garantía judicial, propia del fuero ordinario, sólo puede asimilarse del fuero arbitral al ordinario, si atendiendo a la lógica propia del arbitraje, previamente se han realizado morigeraciones a la misma.

Ahora bien, y en cuanto a la vulneración alegada por Ivesur S.A.; soy de la opinión que tal cuestionamiento no puede ser ventilado a través del presente proceso de amparo pues conforme se advierte de autos:

a) Si bien cuestionó la participación del miembro del Consejo Superior de Arbitraje Alonso Rey Bustamente por haber tenido una relación Lidercon S.R.L., no puede soslayarse que todo hace indicar que dicho miembro también estuvo vinculado con Ivesur S.A. (demandante en el caso de autos y co demandado en el litigio arbitral subyacente).

b) Es más, tampoco participó en la designación de Jorge Vega Velasco como árbitro en litigio arbitral subyacente, como incluso es advertido por la mayoría de mis honorables colegas en el considerando Nº 26.

c) En su momento, no recusó la designación de Jorge Vega Velasco como árbitro conforme al procedimiento establecido en los artículos 30º y 31º del la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje (vigente en aquel momento), y en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

d) Sin perjuicio de lo expuesto, todo hace indicar que, adicionalmente, el caso de autos se encuentra inmerso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por cuanto Ivesur S.A. no impugnó en su oportunidad la Sentencia de primera instancia emitida en el Exp. 06919-2006, a través del cual, se desestimó la nulidad del citado laudo arbitral al no advertirse vicio alguno en la designación del árbitro Jorge Vega Velasco.

Atendiendo a tales consideraciones, la “presunta” afectación al debido proceso invocada por la demandante, no es susceptible de ser ventilada en el presente proceso pues tanto la evaluación respecto de la conducta de los miembros del Tribunal Arbitral, como la de los del Consejo Superior de Arbitraje, no sólo es contradicha por los emplazados, sino que se encuentra sujeta a una valoración subjetiva.

Así mismo, se tendría que evaluar si se cumplió o no, con las reglas del propio Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a las que IVESUR S.A. voluntariamente se adhirió.

Al respecto, conviene precisar que en relación a la imparcialidad subjetiva, en la STC Nº 00197-2010-PA/TC, este Colegiado señaló que “ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo”.

Por consiguiente, la vía del amparo no resulta idónea para la dilucidación del presente asunto controvertido, pues conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de una etapa probatoria en la que puedan actuarse los medios probatorios tendientes a que cada parte acredite sus afirmaciones, máxime si se tiene en cuenta que, a fin de cuentas, lo afirmado por las partes resulta a todas luces complejo.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA

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