Caso Accomarca

EXP. N.° 00218-2009-PHC/TC
LIMA
ROBERTO CONTRERAS


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular. Previamente a ello, debe decirse que corresponde al Tribunal Constitucional en el marco de los principios del actual Estado de Derecho afirmar la proscripción de la impunidad de manera proporcional, motivándose las razones jurídicas legítimas para su establecimiento. Precisamente es el caso del ahora demandante en el presente hábeas corpus, quien desde su presunta participación en los hechos de la masacre de “Accomarca” no ha sido sancionado en un proceso judicial que satisfaga las pretensiones de justicia y Derecho.

Motivo por el cual, no obstante coincidir en el fallo con la sentencia de mayoría, la ratio decidendi de mi pronunciamiento no es el mismo, deviniendo en contradictorio con la tesis sostenida por el Colegiado. Razón por la cual dejo sentada mi discrepancia interpretativa, y con ello la forma de entender la función que debe desarrollar el Tribunal Constitucional respecto a la materia sub litis. Situación excepcional, que se justifica en las razones que paso a exponer a continuación.

§ Delimitación del petitorio de la demanda

La demanda tiene por objeto que se declare: a) la nulidad de la resolución de fecha 25 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Penal Nacional que revocando la apelada declaro infundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asesinato, originando que se emitiera la resolución de fecha 26 de marzo de 2006 del Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima que lo declara contumaz y renueva las ordenes de captura dictadas en su contra; y b) la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre de 2006, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaro inadmisible el recurso de queja excepcional.

El demandante refiere que, pese a que el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asesinato, ordenando la inmediata libertad del beneficiario, la Sala Penal Nacional ha revocado dicha resolución y reformándola la ha declarado infundada sobre la base de normas erróneas y que resultan aplicables para el delito de genocidio, pero no para el delito de asesinato. Asimismo, agrega que en esta resolución no existe fundamento que explique sí por el delito de asesinato que ocurrió el 14 de agosto de 1985, procede o no la prescripción de la acción penal respecto del favorecido. Sobre el particular, señala que el plazo de prescripción de la acción penal para el delito de asesinato es de 20 años, rige desde el momento de la perpetración de la conducta típica, y que en el caso, dado que el beneficiario tenía 19 años de edad, y por tanto, tenía responsabilidad restringida, dicho plazo se reduce a la mitad, 10 años, los mismos que a la fecha se han extinguido en demasía.

§ Consideraciones previas

Los crímenes de lesa humanidad

1. Los crímenes de lesa humanidad son los crímenes más graves de especial trascendencia, que por su aberrante naturaleza agravian a la humanidad en su conjunto, puesto que, significan un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Estado Constitucional de Derecho y suponen una absoluta negación y desprecio por la dignidad de la persona humana. Son delitos que se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejando de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

2. El desarrollo de la noción de crímenes de lesa humanidad se produjo a inicios del siglo pasado con el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907, surgiendo como concepto independiente luego de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, a diferencia de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y afectan solamente a la población civil, que muchas veces es la que se ve más afectada en un conflicto armado.

3. No existe controversia respecto de que conductas ilícitas constituyen crímenes de lesa humanidad. Históricamente ha habido una tipificación clara al respecto, habiendo sido aplicado este concepto anteriormente en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona.

4. Actualmente, se encuentra tipificado en el Estatuto de Roma de 1998 que crea la Corte Penal Internacional (a la que el Estado Peruano se adhirió mediante Resolución legislativa N.° 27517 de fecha 13 de septiembre de 2001, publicada el 16 de septiembre de 2001, ratificada mediante Decreto Supremo N.° 079-2001-RE del 05 de octubre de 2001 y el Oficio RE. (GAB) N.° 0-3-A/199 del Ministerio de Relaciones Exteriores), de la siguiente manera:

Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

5. Como se puede observar, los elementos genéricos de todo delito de lesa humanidad son a) la existencia de un ataque generalizado o sistemático, b) que este dirigido contra una población civil, c) que el acto del agente sea parte del ataque, y d) que el agente tenga conocimiento de dicho ataque. Cabe señalar además, que estos elementos son copulativos y de ninguna manera se satisface la tipicidad de la conducta ante la ausencia de uno de ellos.

6. Habiéndose dicho esto son necesarias algunas precisiones, que deben tener en cuenta los jueces penales al momento de resolver, en relación a los elementos de los crímenes de lesa humanidad que ya han sido desarrollados anteriormente en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales.

El Estatuto de Roma ha definido en su artículo 7.2.a) que como ataque dirigido contra una población civil se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos contenidos en el artículo 7.1 (asesinatos, deportaciones o traslados forzosos, actos de esclavitud, de extermino, etc.). Estos actos deben realizarse de conformidad con la política de una unidad determinada, de un Estado o de una organización, de cometer esos actos o para promover esa política.

La noción de “ataque” es diferente de la de “conflicto armado”, aun si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados o incluso ser indistinguibles, pues, estos pueden ser cometidos tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios para la conducta. [TPIY. Prosecutor v. Momcilo Krajišnik, párr. 706]

Por población civil, conforme a la definición utilizada por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 50° del Protocolo Adicional I, debe entenderse como “civil” a todo aquel que no es miembro de las fuerzas armadas o combatiente de un grupo armado organizado. Asimismo, por “población civil”, a efectos de los crímenes de lesa humanidad, se entiende no solo a los civiles en estricto, sino que incluye también a todos aquellos que no participan directamente de las hostilidades.

La expresión “dirigido contra” indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. Sin embargo, no es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficientemente representativo de ella. [TPIY. Kunarac, Kovac and Vukovic, párr. 90]. Cabe señalar que la población ha de ser predominantemente civil. La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. [TPIY. Prosecutor v. Kupreskic, párr. 549]

La comisión múltiple existe tanto cuando se comete en varias ocasiones una misma acción típica, como cuando se cometen distintas alternativas típicas, sin necesidad de que sea un mismo autor el que actué en todos los casos.

En esta línea de conducta, se deben integrar los hechos individuales [TPIR. Caso Kavishema y Ruzindana, párr. 127]. Sin embargo, basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad, y por lo tanto, se genere la responsabilidad penal individual del agente, el cual, no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable. Es decir, un único asesinato puede configurar delito de lesa humanidad cuando este hecho individual forme parte de la relación funcional de conjunto. [TPIY. Prosecutor v. Dusko Tadic, párr. 649]

No obstante, los actos del agente han de ser parte del ataque sistemático o generalizado contra una población civil. En ese sentido, se excluyen los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque. Además, los actos del acusado no necesitan haber sido cometidos en medio de ese ataque. Un crimen cometido antes o después del ataque principal contra la población civil, o en otra zona, puede ser parte de ese ataque si hay conexión suficiente con el mismo. [TPIY. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 100]

La política exigida no tiene que ser expresa ni declarada de forma clara y precisa, ni es necesario que se decida en el más alto nivel; sino por el contrario, la existencia del elemento político debe apreciarse en función de las circunstancias concurrentes. [TPIY. Caso Blasic, párr. 204].

La política se encuentra ligada al elemento de sistematicidad, pues este se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Es decir, para que se cumpla el requisito de sistematicidad, los actos deben realizarse con arreglo a un plan o política preconcebidos [TPIR. Caso Akayesu, párr. 580]. Este elemento debe entenderse no como una determinación programática funcional, sino en un sentido amplio como comisión del hecho planteada, dirigida u organizada, en contra posición a los actos violentos espontáneos o aislados [TPIY. Caso Tadic, párr. 653].

Por otro lado, la generalidad del ataque se determina principalmente a partir de la cantidad de víctimas, pudiéndose derivar también de su extensión sobre un ámbito geográfico amplio, no siendo esto último imprescindible. Un ataque generalizado puede incluso consistir en una sola acción cuando esta tiene como victimas a un gran número de personas civiles. [TPIY. Caso Prosecutor v. Blaskic, párr. 206]

En el contexto de un ataque generalizado, la exigencia de una “política” de la organización (de conformidad con el artículo 7.2a) del Estatuto) garantiza que el ataque, incluso si se lleva a cabo en un área geográfica grande o contra un gran número de las víctimas, aún debe ser bien organizado y seguir una regular patrón. [TPIR. Caso Akayesu, párr. 580]

Finalmente, el ataque, conforme al artículo 7° y 30° del Estatuto de Roma debe haber sido realizado con intención o conocimiento del autor, o ambos (cláusula de intencionalidad). En ese sentido, el autor debe tener la intención o conocer que se está llevando a cabo un ataque, sistemático o generalizado, y que su hecho representa una parte de dicho ataque; aunque no sea necesario que el autor conozca los detalles de la planificación. La intención o conocimiento puede inferirse de los hechos y de las circunstancias que rodean el caso.

Cabe señalar además que, tal como dispone el artículo 22° del Estatuto de Roma, las disposiciones referentes a los crímenes de lesa humanidad deben interpretarse de forma estricta, prohibiéndose su aplicación por analogía. Y además, en caso de existir ambigüedad sobre alguno de los elementos que configuran la conducta típica, ésta será interpretada a favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

7. Dicho esto, los operadores de justicia al momento de iniciar el proceso mediante el auto de apertura de instrucción, al momento de sentenciar la causa e incluso al resolver los recursos de excepción de prescripción de la acción penal, deben tener presente los parámetros antes mencionados para calificar una conducta como crimen de lesa humanidad.

Las graves violaciones a los derechos humanos

8. Todo delito de lesa humanidad es una grave violación a los derechos humanos, sin embargo, no toda grave violación a los derechos humanos constituye delito de lesa humanidad; guardando estos conceptos entre sí una relación de especie-género. La diferencia recae en que las graves violaciones a los derechos humanos carecen de los requisitos de sistematicidad y generalidad, siendo actos violentos aislados, pero que atentan en igual modo contra los derechos y la dignidad del ser humano, agraviando y generando el rechazo de la comunidad nacional e internacional.

9. Las violaciones graves de los derechos humanos, son todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ius cogens), como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas [Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú, párr. 41]; sin embargo, estas no cumplen con los elementos necesarios para configurar un crimen de lesa humanidad.

La prescripción de la acción penal

10. La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella (Exp. N.º 02203-2008-PHC/TC y N.° 7451-2005-PHC/TC).

11. Se ha considerado que, en el caso de los crímenes de lesa humanidad, al tratarse de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad dada la magnitud y la significación que los atañe, estos permanecen vigentes no solo para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional en su conjunto, debiendo la persecución del delito y la estructura punitiva del Estado guardar proporcionalidad con la gravedad del daño generado.

12. Es por ello, que la Asamblea General de Naciones Unidas, advirtiendo que las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios impiden el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes, adoptó la “Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, el 26 de noviembre de 1968; y posteriormente adoptó también el Estatuto de Roma de 1988 que creó la Corte Penal Internacional y que consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia en su artículo 29º.

13. Tal como exponen los antes mencionados instrumentos internacionales, el principio de imprescriptibilidad sólo es aplicable a los crímenes de lesa humanidad. En ese sentido, no sería válido ampliar la aplicación de dicho principio a las graves violaciones de derechos humanos.

14. No debe olvidarse que la prescripción es una garantía del acusado, pues un proceso que busca garantizar los derechos humanos no puede convertirse, a su vez, en un instrumento de violación de otros derechos humanos. La prescripción sólo debe ser sacrificada en situaciones excepcionales, por cuanto resulta inadmisible que la persecución de cualquier delito pueda ser efectuada sin límite alguno, haciendo a un lado el derecho a que el proceso penal sea tramitado dentro de un plazo razonable. El sacrificio del principio de la prescripción de la acción penal sólo puede entrar en consideración en situaciones excepcionales, y frente a las cuales la imprescriptibilidad aparece como el único recurso para la persecución de delitos de gravedad extrema cometidos por regímenes políticos en forma masiva y sistemática. Su extensión a toda violación de derechos humanos constituye un error que, a largo plazo, destruye el sentido mismo de aquello que se pretende proteger (Ziffer, Patricia (2005). “El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad”).

15. Esta interpretación restrictiva en la aplicación del principio de imprescriptibilidad se corresponde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contrario a lo considerado por algunos operadores jurídicos nacionales. Si bien en el caso Barrios Altos la Corte IDH estableció que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, posteriormente en el fallo de interpretación de sentencia del caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, esclareció su línea jurisprudencial en materia de prescripción, considerándose que se reconoce la vigencia de la figura de la prescripción en el derecho penal, aclarando que no se la puede invocar como “eximente de responsabilidad” en casos de graves violaciones de derechos humanos, consideradas como imprescriptibles por “instrumentos internacionales”.

16. En ese sentido, la Corte Interamericana en el caso antes mencionado determinó que “no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales” [Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, sentencia de fondo, párrafo 111.]

17. Es así que el principio de imprescriptibilidad no es aplicable a todas las violaciones de derechos humanos, independientemente de su gravedad, pues no es un elemento inherente a toda infracción penal. Los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, gobiernan la previsión y aplicación de consecuencias jurídicas de las conductas ilícitas.

18. En ese sentido, la necesidad de hacer imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad, no se presenta en el caso de las graves violaciones a los derechos humanos, pues en el caso de los crímenes de lesa humanidad, la necesidad de protección de las víctimas no depende de la calificación grave como lesión de derechos humanos, sino del carácter masivo y sistemático del ataque y de la política histórica de gobiernos autoritarios de encubrir estos crímenes.

19. La persecución penal sin límite terminaría por convertir al sujeto del proceso en un objeto del proceso, desconociendo sus derechos fundamentales y el respeto por su dignidad; pues, por graves que puedan ser ciertas acciones, no cabe admitir que el ius puniendi estatal pueda ejercerse sin límite alguno, sin sujeción al derecho o a la moral.

20. Es por ello que resulta necesario encontrar un justo equilibrio entre la búsqueda de la verdad y la defensa de los derechos de quienes son sujetos de investigación, que también se encuentran protegidos por el orden iusfundamental del Estado Constitucional; pues ninguna actividad del Estado, cualesquiera sea el fin que persigue, puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

21. En conclusión, al solo haberse considerado como imprescriptible por instrumentos internacionales los delitos de lesa humanidad, más no las graves violaciones a los derechos humanos, estás últimas pueden prescribir.

§ Análisis del caso concreto

22. Tal como se desprende de los hechos del caso, la pretensión del demandante es que se aprecie la configuración de la prescripción de la acción penal en sede constitucional. En el presente caso, la verificación de la concurrencia de los requisitos para la prescripción de la acción penal o para la aplicación del principio de imprescriptibilidad se encuentra sujeta a que los hechos imputados constituyan o no crímenes de lesa humanidad.

23. Concuerdo con el sentido del fallo tanto de la sentencia en mayoría que declara infundada la presente demanda de habeas corpus, como con la Resolución de la Sala Penal Nacional que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal, sin embargo, discrepo con los considerandos que los llevaron a tomar dicha decisión por las razones que expongo a continuación:

24. Al estar sujeta la aplicación del principio de imprescriptibilidad a que los hechos imputados constituyan crímenes de lesa humanidad, el juez penal debe, al momento de resolver la excepción de prescripción de la acción penal, determinar la configuración de los elementos que constituyen este crimen.

25. El delito por el cual se le juzga al accionante en la vía ordinaria es por la presunta comisión del delito de asesinato como crimen de lesa humanidad. De manera que, según la tipificación expuesta supra, y el documento “Elementos de los crímenes” (ICC-ASP/1/3 adoptado por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional), los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad en la modalidad de asesinato son los siguientes:

1) Que el autor haya dado muerte a una o más personas.
2) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
3) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

26. Como se ha expuesto en el considerando 5, la existencia de estos elementos debe ser copulativa y de ninguna manera se satisface la tipicidad de la conducta ante la ausencia de uno de estos.

27. En el presente caso, no se satisface la configuración del elemento de sistematicidad pues este implica la comisión de una multiplicidad de actos conforme a un plan o política preconcebido, y tal como se desprende de los hechos, el “Plan Operativo Huancayoc”, no tenía como propósito la comisión de delitos en perjuicio de los pobladores civiles de la zona, sino por el contrario, la finalidad de dicho plan era “capturar y/o destruir a los delincuentes terroristas”, terminología imprecisa que debe entenderse en el contexto de un conflicto armado de inusual crueldad, en el supuesto que los defensores del Estado y la sociedad conozcan y cumplan con los instrumentos internacionales que preservan la vida del adversario no armado o rendido.

28. No obstante, estos hechos deben ser investigados, procesados y sancionados a fin de que no queden impunes pues, si bien no configuran delitos de lesa humanidad al no cumplirse con todos los elementos del tipo, ello no le resta su calidad de graves violaciones a los derechos humanos.

29. La elaboración de este plan no contemplaba los actos de barbarie llevados a cabo por la patrulla de la cual forma parte el recurrente, constituyendo un obvio exceso de sus alcances y objetivos. Dar muerte a ancianos, niños y mujeres actuando con gran crueldad, ferocidad, alevosía y ensañamiento, llegando al extremo de prender fuego a sus víctimas, no solo representa un nivel preocupante de carencia de una moderna formación castrense, sino también el nivel de perversión y deshumanización al que se puede llegar cuando no se canaliza la violencia legítima en un estricto marco normativo.

30. Tal como se ha expuesto en las consideraciones previas, las graves violaciones de derechos humanos pueden prescribir conforme al derecho internacional de los derechos humanos, sin embargo, concuerdo con el fallo en mayoría que considera que la prescripción de la acción penal supone la defensa del individuo contra los excesos del ius puniendi estatal, pero en ningún caso puede ser utilizada con la finalidad de avalar el encubrimiento que el Estado ha realizado frente a los excesos cometidos durante la época del conflicto armado en el Perú.

31. Por ello, debe adoptarse el criterio de interpretar las normas de prescripción de la acción penal dejando de contabilizar todo el lapso en el cual el Estado, sustrajo los hechos de una efectiva investigación a través de los procesos en los fueros militares y las leyes de amnistía que han sido declaradas inconstitucionales. Esto es, desde el 17 de septiembre de 18985, fecha en la que se abre proceso en el Fuero Militar, hasta el 11 de enero de 2002, fecha en la que el Consejo Supremo de Justicia, en aplicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios altos, determinó que las leyes de amnistía son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, anulando las sentencias expedidas en el fuero militar.

32. Finalmente, en lo que respecta a la vigencia de la resolución judicial que declaró reo contumaz al actor y dispuso la renovación de las ordenes de captura dictadas en su contra, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se desestime la demanda. En consecuencia se debe:

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al extremo que cuestiona la resolución de fecha 25 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Penal Nacional y la resolución de fecha 19 de octubre de 2006, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al no haberse acreditado la violación del derecho invocado.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la declaración de contumacia y la renovación de órdenes de captura dispuestas contra el recurrente.
3. EXHORTAR al Poder Judicial para que formule una Política Jurisdiccional, en donde se defina el conjunto de criterios conforme a los cuales se orientará los procesos seguidos por lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, conforme a los considerandos establecidos en el presente pronunciamiento.

Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA

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