Hábeas Data (1)

EXP. N.º 03803-2008-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ QUIROZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el respeto que merecen mis colegas magistrados, debo expresar que si bien comparto en buena medida lo que se expone en la sentencia, estimo pertinente agregar algunas consideraciones cuya omisión podría generar alguna confusión sobre los alcances y el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la información publica.

1.      El derecho de acceso a la información pública surgió como la herramienta principal e indispensable para que la ciudadanía fiscalice el actuar de los funcionarios públicos. Sin este tipo de información, el sistema democrático ve debilitado el rol supervisor y participativo de la ciudadanía. Así, se trata de un derecho a conocer qué hace y cómo gasta la Administración los fondos públicos. La importancia dada a este derecho ha sido tal que el constituyente creó una herramienta procesal especial para la tutela de este derecho, que es el hábeas data. Por su parte, el Código Procesal Constitucional trajo nuevas características a este proceso, distinguiéndolo claramente del proceso de amparo. Por ejemplo, no es necesaria la firma de una abogado en el escrito de la demanda, de igual forma, no se requiere el agotar la vía administrativa para acceder al hábeas data. Es decir, si bien la solicitud de información se presenta en primer lugar ante la instancia administrativa (ello sí es necesario), frente a la negativa de tal solicitud el afectado puede interponer el hábeas data respectivo.

2.      En realidad, estamos ante un derecho paradigmático del sistema democrático de gobierno, o que debería serlo. La idea de crear un Estado democrático descansa precisamente en la idea de control de los ciudadanos sobre sus gobernantes.  Lamentablemente, por diversas razones, la cultura del secreto ha prevalecido durante gran parte de nuestra historia. Actualmente, precisamente mediante la fuerza no sólo simbólica que el constituyente le ha dado al derecho de acceso de acceso a la información, esta situación se pretende revertir. Es el paradigma de la transparencia el que debe de primar frente a la cultura del secreto.

3.      Ahora bien, la materialización de este principio de transparencia y su generalización en el aparato estatal y en la sociedad no es tarea fácil y de inmediata implementación. Tal principio se debe abrir paso a partir de un contexto en el que predominaba la cultura del secreto. Y es que se trata de procesos de adaptación y legitimización del sistema democrático y de sus herramientas de control, en una sociedad aún plagada de costumbres impropias de la cultura de la transparencia y sin que haya desarrollado con plenitud un sentimiento constitucional.

4.      Debe tomarse en consideración también que estamos ante lo que hoy en día se ha denominado la “sociedad de la información”. Los avances tecnológicos relativos a la transmisión de datos y el valor de ella, importa una modificación sustancial en la forma cómo la sociedad se interrelaciona y del funcionamiento de la Administración. Pero esta “sociedad de la información” o el principio de transparencia no implican la publicidad de absolutamente todos los actos de la administración o de los particulares. Existen bienes constitucionales que respaldan la tutela de espacios reservados del actuar estatal o privado. Al respecto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806), plantea una serie de excepciones al derecho de acceso a la información cuando se pretende la tutela de otros bienes constitucionales como la intimidad, la seguridad ciudadana o la seguridad nacional. Se observa que la cultura de la transparencia no desatiende valores constitucionales, y su configuración debe ser sistematizada a fin de equilibrar los bienes constitucionales en juego.

5.      Paralelamente a este desarrollo, también se ha generado una privatización de los servicios públicos. No es del caso, entrar a detallar al respecto, simplemente dejar sentado que muchos servicios públicos hoy en día son prestado por particulares. Ello sin embargo, no implica una ausencia de control por parte del Estado o de la ciudadanía. Esto se hace patente con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en su artículo 9 establece que “Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.”

6.      Estamos ante una ampliación del concepto tradicional del derecho de acceso a la información pública, la que ya no se vincula únicamente a las entidades estatales. La población tiene así un derecho de conocer y fiscalizar como se están prestando los servicios públicos. Está ampliación del concepto trae consigo también la necesidad de sistematizar y adaptar a estos casos especiales las reglas y límites al principio de transparencia. Así, aspectos relativos a las estrategias comerciales o secretos industriales o el llamado know how, no podría ser materia de este derecho de acceso a la información pública. En cambio, cuestiones como las que ahora se solicitan sí pueden serlo, y es que, en este caso se trataría más bien de información relativa a la servicio de transporte aéreo. Así, se solicita información sobre el tipo o naturalaza de los reclamos interpuestos con el servicio público que brinda la demandada, así cómo sobre aquellos reclamos que han sido solucionados y no solucionados en los dos últimos años.

7.      Ahora bien, si es que se califica la información solicitada como pública, el peticionante no tiene porque expresar o fundamentar para que requiere tal información. Tal como lo establece el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, todos las personas tienen derecho a solicitar “sin expresión de causa” la información pública requerida, “con el costo que suponga el pedido”. No obstante ello, es importante, en este caso en particular, destacar la legitimidad del pedido de información, que resalta el elemento público de la información. La peticionante solicita datos sobre cuestionamientos realizados a una empresa área de transporte de personas. A partir de tal información, los consumidores pueden decidir si es que solicitan o no el servicio ofrecido por la empresa. Se está inquiriendo sobre aspectos a los que la ciudadanía tiene derecho de acceder.

Por estas consideraciones estimo que la demanda debe ser declara FUNDADA.


Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

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