Protección del menor ante el abuso sexual

EXP. N.º 03933-2009-PHC/TC
PUNO
LUZ DELIA ROJAS CUARITE


FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

Si bien estamos de acuerdo con el fallo de la resolución, estimamos indispensable resaltar algunos puntos que consideramos de relevancia para el presente caso y para la problemática en general de la tutela constitucional de los menores adolescentes frente al abuso y al tráfico sexual.

1. La demandante alega que contrató a las menores agraviadas no para que ejerzan la prostitución, sino para la venta de licor como damas de compañía. A partir de ello argumenta que el juez penal cometió un error ya que se le ha condenado por trata de personas.

2. En la sentencia penal cuestionada mediante el presente hábeas corpus se ha acreditado que la actora fue la persona que, aprovechando la extrema necesidad de trabajo de las menores, las lleva de la ciudad del Cuzco a la ciudad de Juliaca con la finalidad de que trabajen en el club nocturno Harlem. De otro lado, la propietaria de dicho local declaró que no sabía que las agraviadas eran menores de edad y que no las obligó a tener relaciones sexuales con los clientes, “solamente que deberían acompañar y hacer consumir los licores” (folios 36). La supuesta negligencia en la que cayó la dueña del local, al no haber solicitado documentos de identidad a las personas que iban a laborar como “damas de compañía”, deja entrever, más que una negligencia extrema, una falaz argumentación mediante la cual se pretende no asumir las responsabilidades del caso. La misma opinión es atribuible a la demandante, que, al momento de contactarlas en la ciudad de Cuzco a fin de que trabajen como damas de compañía, no les solicitó mayor documentación.

3. Resulta gravísimo exponer a menores de edad a situaciones como las descritas. La denominada labor de “damas de compañía”, sea lo que se quiera significar exactamente con ello, atenta contra la dignidad de los menores (art. 1 de la Const.), lo que fomenta la exposición de ellos a propuestas relativas al sostenimiento de relaciones sexuales. Este tipo de situaciones, y en razón del contexto de necesidad y de confusión en la que puede estar el niño o el adolescente, propicia la prostitución infantil, lo cual es inconstitucional a la luz del artículo 4 de la Constitución.
4. Como se observa, una actividad está vinculada totalmente con la otra. De un lado, la incorporación de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de necesidad económica y, de otro, la ubicación de los menores en ambientes en los que el alcoholismo y la prostitución proliferan, distorsionan la formación y educación de los menores, generando factores que facilitan el ingreso a este tipo de actividades.

5. De un lado, se afecta irreversiblemente el ámbito espiritual y psicológico de los menores, en cuanto resultan ser víctimas de episodios traumáticos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos. De otro lado, los menores se ven expuestos a enfermedades de transmisión sexual quedando sometidos a las graves consecuencias que estas enfermedades pueden causarles. En tal sentido, resulta evidente la necesidad de que el Estado combata estas prácticas, atacando no solo el acto en sí, sino los pasos previos para que se concreticen tales situaciones. De igual forma, es importante que los operadores jurídicos apliquen la legislación de conformidad con el principio de supremacía del interés del Niño, tomando en cuenta precisamente la fragilidad de la personalidad de los niños y adolescentes.

6. Al respecto, es de subrayarse que existen medidas especialmente diseñadas para la protección y tutela de los niños, niñas y adolescentes, sobre las que debe fundamentarse la política pública de protección de los menores. Así, en primer lugar, es de destacar la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), aprobada por Resolución Legislativa N.° 25278, del 3 de agosto de 1990, y ratificado el 14 de agosto del mismo año, que reconoce al Niño como sujeto pleno de derechos, dejando atrás concepciones que lo consideraban simplemente como un sujeto pasivo de medidas de protección. Este Tratado ordena al Estado que se adopten las medidas propias de la protección especial que merecen los niños y adolescentes, en atención al interés superior del Niño.

7. En segundo lugar, y ya en el plano de la legislación doméstica, el Código de Niños y Adolescentes (Ley N.° 27337), en su artículo 38 indica que el “niño o adolescente víctima del maltrato físico, mental o de violencia sexual merecerá atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y sicológica”, teniendo el Estado el “deber de garantizar el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales”.

8. Interesa poner en relieve, asimismo, que se han establecido directrices a fin de evitar la revictimización del niño o adolescente que haya sufrido la vulneración de su integridad sexual. En efecto, la prevención de este tipo de delitos debe ir acompañada de una forma apropiada respecto de la manera en que son perseguidos. Así, en las Leyes Nos 27055 y 27115, se establecen medidas como las siguientes: i) la confrontación entre el presunto autor de la violación y el menor de 14 años solo procederá a solicitud de la víctima; ii) se prohíbe la concurrencia del niño o adolescente agraviado a la reconstrucción de los hechos; iii) el examen médico legal, así como la asistencia de otras personas, serán autorizados previo consentimiento de la víctima, y, iv) se ordena mantener en reserva la identidad de la víctima de violación. Con la finalidad de evitar la revictimización interesa resaltar la implementación de las cámaras Gesell o Salas de Entrevista Única, con las que se pretende que los niños y adolescentes no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Este tipo de prácticas debe ser generalizado y potenciado, ya que es la materialización del interés superior delNiño, lo cual constituye un mandato constitucional en la medida que permite la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, que es el fin superior de la sociedad y del Estado (art. 1 CP).

En conclusión, estando a lo fundamentado, estimamos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA

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