Voto Dirimente sobre la responsabilidad disciplinaria de los jueces

EXP. N.º 01244-2006-PA/TC
LIMA
ERNESTO ANTONIO
BERMUDEZ SOKOLICH


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, los Magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos y, por el contrario, compartiendo el pronunciamiento de los Magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, formulo este voto dirimente, cuyas razones principales expongo a continuación:

Petitorio de la demanda


1. El demandante solicita que:

a) Se deje sin efecto la Resolución N.º 076-2003-CNM, de fecha 26 de setiembre de 2003, que impone la sanción de destitución al demandante del cargo de Juez del Cuarto Juzgado Penal de a Corte Superior de Justicia de Huanuco-Pasco.
b) Se inaplique a su caso concreto el artículo 286º, inciso 4), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por considerar que se vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al libre ejercicio profesional.
Análisis del caso concreto


2. Para determinar si la Resolución N.º 076-2003-CNM referida vulnera los derechos fundamentales alegados por el demandante, se debe realizar un análisis sobre la validez constitucional de la misma.

3. De la revisión de los autos se aprecia que la referida resolución del CNM desarrolla un análisis detallado del cargo atribuido al demandante. Así, en primer lugar es de precisar que el proceso disciplinario seguido al recurrente se inicia por el hecho que el 3 de agosto de 2002 ocasionó un accidente vehicular en estado de ebriedad con daños materiales y personales, y cuando el Juzgado del cual era titular se encontraba de turno, tal como se encuentra recogido en el Acta de Declaración de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del CNM, de fecha 27 de junio de 2003 (fojas 10).

4. Que de igual manera el CNM analiza el caso estableciendo que queda probado que el procesado incurrió en inconducta funcional grave establecida en el artículo 201º, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que existe responsabilidad disciplinaria cuando “se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo”; constituyendo lo sucedido, tal como ha sido expuesto en el fundamento anterior, un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público. En tal sentido, el CNM observa una serie de pruebas, a partir de las cuales se deduce correctamente la falta del demandante. Así, por ejemplo, el parte N.º 019-02-SRPNP-HCO-CH-SIAT, del 7 de agosto de 2002, que deja constancia del accidente de tránsito producido; el Certificado de dopaje etílico practicado en el cual se señala que el magistrado se negó a la extracción de la muestras de sangre, presentando signos de ebriedad; el informe del Secretario Judicial del Cuarto Juzgado Penal de Huanuco, don José Luis Tamayo Salcedo, del que se desprende que dicho Juzgado se encontraba de turno el día 3 de agosto de 2002, el mismo que se inició el 1 y culminó el 13 del mismo mes y año. Por tanto, considero que CNM ha motivado adecuadamente la resolución que se cuestiona.

5. Ahora bien, en torno al segundo extremo del petitorio debo precisar lo siguiente. El inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que no puede patrocinar el abogado que “Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción”. Del estudio de autos se aprecia que en el caso sub litis, la sanción impuesta mediante Resolución del 26 de setiembre de 2003, a la fecha han transcurrido los cinco años previstos en la norma. Al respecto, si bien este último hecho constituye un supuesto de sustracción de la materia conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, no es menos cierto que el agravio producido al recurrente amerita un pronunciamiento estimatorio.

6. Partamos por establecer que la naturaleza del inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a una sanción privativa de derechos que podemos otorgarle la naturaleza de una inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, la misma que tiene una duración de tiempo determinado.

Lo que supone, un límite al contenido esencial del derecho al trabajo tutelable a través del amparo, tal como ha sido establecido por este Colegiado: “Que el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto del derecho a la libertad de trabajo, reconocido por el artículo 2 inciso 15 de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal” [Cfr. STC N.º 2235-2004-PA/TC, fundamento 2].

7. Ello no significa que el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, sea ajeno a las limitaciones establecidas por ley. Sin embargo, corresponde realizar un análisis de constitucionalidad de las mismas, a fin de verificar su validez o no: “límite de los límites” a los derechos fundamentales[1]. Siendo entre éstos, acaso el más importante, el principio de proporcionalidad, como herramienta interpretativa destinada a establecer hasta dónde el derecho fundamental limitado tolera las limitaciones que se le imponen. Lo que adquiere mayor relevancia en el ejercicio público de competencias sancionadoras, donde el juez constitucional deberá valerse de los “límites de los límites” para controlar que el sacrificio impuesto a los derechos no vaya más allá de lo necesario para el logro de los objetivos perseguidos con dicha intervención, lo cual permite afirmar la premisa antropológica de nuestro ordenamiento constitucional consagrada en el artículo 1º de la Constitución.

8. Al respecto, debemos señalar que la norma bajo análisis tiene por finalidad evitar una colusión ilegal, favorecimiento indebido u otros de naturaleza análoga, que pongan en peligro los fines constitucionales del sistema de administración de justicia y la confianza ciudadana en la judicatura. Así, la norma persigue que el juez destituido no pueda valerse de sus conocimientos y relaciones adquiridas durante el desempeño del cargo para promover o defender intereses particulares, ni transmitir, ni permitir que otros tengan la impresión de que se halla en una posición especial para influenciar.

9. El abogado es el profesional del Derecho que ejerce entre otros servicios, la dirección y defensa de las partes en los procesos judiciales, con lo cual se constituye en un agente de vital importancia; sin embargo, no está investido de potestad pública. De allí que resulta inconstitucional extender irrazonablente la sanción a su calidad de profesional en el ejercicio privado, en todos los supuestos sin tomar en consideración las circunstancias de cada caso en concreto.

10. Aprecio que la norma sometida a control constitucional es válida prima facie; sin embargo, el ámbito de la inhabilitación a de concretarse en forma proporcional a la infracción cometida y la naturaleza del daño producido en el desempeño de las funciones, que afecten los fines de realización del valor de la justicia, lo que se configura en caso que el magistrado, vgr. hubiera participado en rebelión contra el sistema democrático, corrupción u otros supuestos especialmente graves, a partir de lo actuado y probado en el proceso disciplinario abierto ante CNM.

11. Lo cual, en el caso sub júdice, implica atender que la sanción de destitución alcanza exclusivamente a su función pública de magistrado, más no a su condición de profesional del Derecho. Los hechos que implicaron al demandante afectaron gravemente la dignidad de juez, que exige un estándar especial y elevado por constituirse en instrumento para la expresión del Derecho, pacificando e impartiendo la justicia; más, su condición de persona formada en el Derecho y la juricidad no ha sido agraviada en forma intensa. Por tanto, no resulta de aplicación el inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

12. Finalmente, debo enfatizar que el ámbito de la acción de corrección de esta norma es independiente de las medidas disciplinarias y de cualquier sanción penal que correspondan.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda; debiendo inaplicarse el inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de autos.


SR.
ÁLVAREZ MIRANDA

_________________________
[1] Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2da. edición, 2005, p. 520.

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